En este post redactado por Finques Feliu podemos conocer muchos detalles acerca del Código Técnico de la Edificación.

Exigencias básicas

El Código Técnico de la Edificación fue aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. El objetivo de esta regulación es establecer las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones. El Código Técnico de Edificación (en adelante CTE) busca satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y funcionalidad.

Con tal de facilitar su comprensión, desarrollo, utilización y actualización, el CTE se divide en dos partes:

  1. a) La primera contiene sus disposiciones y condiciones generales de aplicación del CTE y las exigencias básicas que tienen que cumplir los edificios.
  2. b) La segunda está formada por los denominados Documentos Básicos (DB), para el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE. Estos documentos se van actualizando en función de los avances técnicos y su demanda social y se  aprobarán reglamentariamente:

1.-  Seguridad Estructural (SE)

2.-  Seguridad en Caso de Incendio (SI)

3.-  Seguridad de Utilización (SU)

4.-  Exigencias Básicas de Salubridad (HS)

5.-  Exigencias Básicas de Protección Frente al Ruido (HR)

6.-  Exigencias Básicas de Ahorro de Energía (HE)

Por eso se deben conocer todos estos aspectos en el momento de realizar una obra de nueva construcción como rehabilitación en un edificio existente.

Agentes de la Edificación

La LOE marca en este capítulo los agentes de la edificación” son todas aquellas personas físicas o jurídicas que participen en el proceso de edificación. Hay que señalar que sus obligaciones vendrán determinadas, otras disposiciones aplicables y por el contrato que origina su intervención.

La LOE distingue ocho tipos de agentes de la edificación en España

El promotor

Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que individualmente o colectivamente, decide, impulsa, programa y lo paga, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación por sí mismo o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

El proyectista

Agente que, por encargo del promotor y sujeto a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

El constructor

Es el agente que asume, contractualmente delante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas sujetas al proyecto y al contrato.

El director de obra

Es el agente que, desarrolla parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que lo define, la licencia de  edificación y otras autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con  objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

El director de ejecución de obra

El Director de ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativamente y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

Las entidades y laboratorios de control de la calidad de la edificación

Son entidades de control de calidad de la edificación, aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y su normativa aplicable.

Los suministradores de productos

Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción”

Los propietarios y usuarios

Son las personas que deberán mantener en buen estado la edificación, como recibir, conservar y traspasar la documentación de la obra ejecutada, su seguro y sus garantías.

Responsabilidades y garantías

Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años: de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
  2. Durante tres años: de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

Ámbito de aplicación

Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  1. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  2. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  3. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

  1. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
  2. Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  3. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Con esto concluimos, para dar unas pinceladas a las personas ajenas a este sector, que por cualquier motivo, se ven interesados o implicados en un nuevo proyecto de este tipo y puedan saber de qué se rige esta tipología de proyectos.