Nadie actúa contra un vecino ruidoso, ¿qué puedo hacer?
En este artículo damos solución a un vecino que nos muestra la situación insostenible que está viviendo en su comunidad debido a los continuos ruidos producidos por otro propietario.
Llevo 3 años soportando ruidos a altas horas de la madrugada, golpes, mueven muebles, fiestas… Es horrible. Tengo una bebé y la despiertan. He intentado mediar con ellos y acaban con insultos. He llamado a la policía en más de 15 ocasiones y he puesto 5 o 6 denuncias y cuando han venido no hacen nada. Me comentan que si no les abren la puerta, ellos no pueden entrar en el inmueble. Cuando la policía se va, se ríen y vuelven a la carga, y así todos los fines de semana e incluso entre semana. El perro se orina en su balcón y la orina cae a mi terraza.
He hablado con otros vecinos que también han denunciado y la policía tampoco ha hecho nada. El administrador lo único que me dice es que no puede hacer nada si no llevo un escrito del presidente firmado por todos los vecinos confirmando mis quejas.
En conclusión, la policía no hace nada. Me dice que hable con el administrador, el administrador me dice que quiere el escrito del presidente y el presidente no hace nada porque no se atreve.
¿Qué puedo hacer?
Respuesta de Rafael del Olmo
Lamentamos esa inacción de la Policía Local. Serían las primeras autoridades en poder y tener que actuar.
El artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal regula la acción de cesación que viene a configurar un mecanismo de choque contra estos problemas.
Básicamente viene a posibilitar un requerimiento del presidente de la comunidad (de motu propio o a instancia de un propietario) para que la actividad molesta cese y una asamblea posterior dirigida a decidir la presentación de una demanda con el mismo objetivo.
A continuación reproducimos el contenido del citado artículo:
«2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.»