¿Cuál es el trámite para impugnar las decisiones y actas de la asamblea?
En este artículo respondemos a todas las dudas planteadas por Rocío en el post Impugnar el acta en comunidad de propietarios.
¿Cuál es el trámite para impugnar las decisiones y actas de asamblea?
¿Ante quién debo hacerlo?
¿Existe algún formato para poder guiarme en su realización?
¿Qué reglamentación se puede citar para hacerlo?
Respuesta de Rafael del Olmo
El procedimiento de impugnación de los acuerdos comunitarios es de carácter judicial. Eso supone que no es un proceso interno de la comunidad que se solvente mediante la presentación de un escrito ante el presidente y/o el administrador. Requiere la intervención de abogado y procurador.
La impugnación como cualquier procedimiento requiere un motivo que lo pueda fundamentar y debe presentarse en unos plazos concretos.
La regulación de este procedimiento aparece en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
1. Los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
- Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.