El pasado mes recibimos la siguiente consulta de uno de nuestros lectores en el post ¿Se puede impugnar un acta si no aparece el nombre del votante?

Ya hace tres años que mandé al presidente y al secretario una petición para que incluyeran en el orden del día la elección de un nuevo administrador (el que hay es un propietario sin conocimientos de administrador de fincas) y sigue sin ponerlo. También he informado a los distintos presidentes y secretarios lo que está haciendo. La comunidad puede ser sancionada, ya que no hay recibos que justifiquen la situación… No envía a Hacienda los correspondientes recibos de los proveedores de más de 3005,60 euros ni proteccionismos de datos. Ni siquiera reuniones. Solamente estos tres años porque lo he exigido por asamblea. Deseo impugnar la siguiente asamblea ¿Cómo y cuándo se puede impugnar?

Respuesta de Rafael del Olmo

Los acuerdos son impugnables ante los juzgados, tal y como establece el art. dieciocho de la Ley de Propiedad Horizontal que indica que:

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  • Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  • Si resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  • Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.